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Reglamento de Tránsito Metropolitano

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE JUNIO DE 2007.

REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO

(Al margen superior un sello que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5, 14, 15 fracciones I, IV, VIII, IX y X, 23, 26, 30 y 31 Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1°, 7°, 8°, y 89 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal; 1 y 2 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, 3, 26 fracción IX y 34 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, he tenido ha bien expedir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO

REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- Los conductores deben cerciorarse de que su vehículo esté provisto de:

I. Combustible suficiente para su buen funcionamiento;

II. Faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad;

III. Luces:

a) De destello intermitente de parada de emergencia;

b) Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;

c) Que indiquen marcha atrás;

d) Indicadoras de frenos en la parte trasera;

e) Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; y

f) Que iluminen la placa posterior;

IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y cuartos traseros, de luz roja;

V. Llantas en condiciones que garanticen la seguridad;

VI. Llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la
misma;

VII. Al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor;

VIII. Ambas defensas;

IX. Cinturones de seguridad;

X. Parabrisas en óptimas condiciones que permita la visibilidad al interior
y exterior del vehículo; y

XI. Dispositivo de Geolocalización o de Georeferenciación Satelital
Radioeléctrico o de tecnología similar.

Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto.